Si aún no sabes de qué se trata y qué contempla el proyecto de Ley de Identidad de Género que hoy se tramita en el Senado, en esta minuta podrás saber los antecedentes, los objetivos, lo que se entiende por identidad de género, la situación actual en Chile y un comparado entre las indicaciones que se han presentado y el texto que hoy se estudia.

Proyecto de Ley de Identidad de Género (LIG) Boletín 8924-07

Primer trámite: Senado

  1. ANTECEDENTES

Fecha de ingreso: 7 de mayo de 2013, vía moción de los/as senadores/as Pérez San Martín, Rincón, Escalona, Lagos y Letelier y apoyo de OTD y Fundación Iguales.

Definición: De acuerdo a los Principios de Yogyakarta, la identidad de género se refiere a la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”[1]

Objetivo: reconocer y proteger la identidad de género de todas las personas y establecer un procedimiento uniforme y conforme a los derechos humanos, para las solicitudes de cambio de nombre y sexo.

Situación actual: En Chile, a las personas trans no se les reconoce y protege su derecho a la identidad, lo que muchas veces genera dificultades para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la educación, al trabajo, vivienda y salud. Al respecto, se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al destacar la “relación que existe entre la falta de reconocimiento de la identidad género de las personas trans, la violencia que sufren y la violación a sus derechos económicos, sociales y culturales.”[2] Por lo anterior, la CIDH ha hecho un llamado “a los Estados a adoptar leyes de identidad de género no patologizantes, así como medidas afirmativas diferenciadas y específicas para asegurar que las personas trans tengan acceso, sin discriminación alguna y en condiciones seguras, al empleo y seguridad social, a la vivienda, a la educación y a la salud.”[3]

  1. OBSERVACIONES AL TEXTO APROBADO EL 25 DE OCTUBRE DE 2016 POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA DEL SENADO.

 

  1. INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (NNA)

La identidad de género es una vivencia interna tan profunda acerca de cómo cada persona siente el género, que en muchos casos se manifiesta desde la niñez.
Cuando NNA expresan una identidad de género que no coincide con el sexo biológico asignado, quedan en una situación “especialmente vulnerable a las discriminaciones por razón de identidad de género.”[4]

Una de estas situaciones de particular vulnerabilidad para NNA trans ocurre en los establecimientos educacionales. Allí, el desconocimiento de su identidad de género implica varias dificultades, desde la integración a la vida escolar y bullying transfóbico, a problemas más cotidianos, como el uso de baños en recintos escolares, uso de uniformes, cómo son nombrados/as en las listas de curso, por sus compañeros/as y autoridades escolares, entre otras cosas, que impiden su pleno desarrollo. Cabe señalar que “Chile tiene las tasas de suicidio adolescente y violencia escolar más altas de América Latina. De acuerdo a diversos estudios internacionales, 1 de cada 4 jóvenes trans ha intentado quitarse la vida debido a la discriminación que viven día a día.”[5]

En este mismo sentido se ha pronunciado la CIDH al señalar que la violencia y la discriminación contra niños, niñas y jóvenes trans se inicia a temprana edad, cuando son expulsados de sus hogares, colegios y familias como consecuencia de expresar sus identidades de género diversas. Como resultado, las personas trans enfrentan pobreza, exclusión social y altas tasas de inaccesibilidad a la vivienda, presionando a las mujeres trans a trabajar en economías informales altamente criminalizadas, como el trabajo sexual.[6]

Por lo anterior, es tan importante que NNA, considerados como sujetos de derechos y no como objetos de protección, en caso que lo requieran, puedan realizar el cambio de nombre y sexo registral. Esto concuerda “con los estándares internacionales de protección de los niños, niñas y adolescentes reafirmando su posición como sujetos de derechos que están en condiciones de formarse un juicio propio y expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez.” [7]

El artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, en virtud del cual se establece que todos los derechos deben ser aplicados a todos/as los/as NNA, sin excepción alguna, y es obligación del Estado tomar las medidas necesarias para proteger a NNA de toda forma de discriminación.

Por otra parte, en el artículo 3 de la CDN se reconoce el interés superior del niño, respecto del cual se establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Este “no busca determinar qué es lo que la justicia considera en cada caso sino, en cambio, qué es lo que demandan específicamente los derechos de los NNA en cada situación concreta.”[8]

El derecho a la identidad en NNA es de tal relevancia, que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8 de la CDN, en el cual se señala que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Respecto a este mismo derecho, se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño señalando que “la identidad del niño abarca características como el sexo, la orientación sexual, […]  y la personalidad. Aunque los niños y los jóvenes comparten las necesidades universales básicas, la expresión de esas necesidades depende de una amplia gama de aspectos personales, físicos, sociales y culturales, incluida la evolución de sus facultades. El derecho del niño a preservar su identidad está garantizado por la Convención (art. 8) y debe ser respetado y tenido en cuenta al evaluar el interés superior del niño.”[9]

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la importancia de la identidad en la niñez, señalando que “la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez”.[10]

Por último, el artículo 12 de la CDN establece el principio de la autonomía progresiva y reconoce los derechos de NNA a expresar su opinión y  el derecho a ser oídos, es decir, que su opinión se tenga en cuenta en todos los asuntos que les afectan.  Es por esto que en dicho artículo se señala que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado”.

En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño, ha sido claro en señalar que no hay un límite de edad para que los/as NNA puedan ser escuchados/as y que estos/as son capaces de tener opinión desde muy temprana edad:

“Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio». Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible.  Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones.  Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad.

El Comité hace hincapié en que el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan.  A ese respecto, el Comité subraya lo siguiente:

El concepto del niño como portador de derechos está «firmemente asentado en la vida diaria del niño» desde las primeras etapas[11]. Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente[12].  Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias.”[13]

Expuesto lo anterior, es fundamental que NNA trans puedan realizar el cambio de nombre y sexo registral en caso que lo requieran, por lo que manifestamos nuestra preocupación ante los artículos 6 y 7 del texto final propuesto por la Comisión de Derechos Humanos, los cuales se refieren a las solicitudes presentadas por NNA, por los siguientes motivos.

Expuesto todo lo anterior, teniendo en consideración la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran NNA trans, los derechos reconocidos en la CDN a la igualdad y no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la identidad y su importancia en la niñez, y el derecho de NNA a expresar su opinión y a ser oídos, como Frente de la Diversidad Sexual instamos a la aprobación de los artículos 6 y 7 que se refieren a las solicitudes efectuadas por niños, niñas y adolescentes.

  1. REVERSIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO DE NNA

El Estado debe tomar medidas especiales de protección respecto a NNA, por lo que es fundamental considerar la posibilidad que NNA revisen sus decisiones, ya que podrían “equivocarse, y es deber del Estado y de la familia generar espacios propicios para que esos errores no generen efectos permanentes, cuando ello sea evitable.”[14]

Por lo anterior, el Frente de la Diversidad Sexual insta a la aprobación del artículo 9 que establece el derecho de  niños, niñas y adolescentes a una nueva rectificación.

[1] Principios elaborados por un grupo de especialistas en derechos humanos, para la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf

[2] CIDH. Informe sobre el 154 Período de Sesiones de la CIDH. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/Comunicados/2015/037A.asp

[3] Ídem.

[4] Espejo, Nicolás; Lathrop, Fabiola. Identidad de género, relaciones familiares y derechos de niños, niñas y adolescentes. Comentarios al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. RDUCN vol.22 no.2 Coquimbo  2015. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532015000200013

[5] Todo Mejora. 1 de 2 estudiantes trans es acosadx físicamente por su expresión de género Disponible en: https://todomejora.org/1-de-2-estudiantes-trans-es-acosadx-fisicamente-por-su-expresion-de-genero/

[6]  CIDH. CIDH saluda a Argentina por aprobación de ley provincial de Cupo Laboral Trans. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/122.asp

[7] INDH, Principales Informes del INDH al Parlamento 2012-2014. Informe proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. Pág. 96.

[8] Espejo, Nicolás; Lathrop, Fabiola. Identidad de género, relaciones familiares y derechos de niños, niñas y adolescentes. Comentarios al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. RDUCN vol.22 no.2 Coquimbo  2015. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532015000200013

[9] Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Párr. 55. Disponible en: http://www.unicef.cl/web/informes/derechos_nino/14.pdf

[10] Corte IDH, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, «Caso Forneron e hija vs. Argentina». Párr. 123.

[11] CRC/C/GC/7/Rev.1, párr. 14.

[12] Véase Lansdown, G., «The evolving capacities of the child», Centro de Investigaciones Innocenti, UNICEF/Save the Children, Florencia (2005).

[13] Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 12 (2009). El derecho del niño a ser escuchado. Párrs. 20-21.

[14] Espejo, Nicolás; Lathrop, Fabiola. Identidad de género, relaciones familiares y derechos de niños, niñas y adolescentes. Comentarios al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. RDUCN vol.22 no.2 Coquimbo  2015. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532015000200013