1. Definición. El proyecto de ley sobre acuerdo de vida en pareja (“AVP”) elaborado por el gobierno define al AVP como un acto que constituye solemnemente un compromiso amoroso entre dos personas y declara que los derechos y deberes entre los contrayentes derivan precisamente de esa vida afectiva común.
Esta es una distinción del proyecto que es muy valiosa, porque hace posible atribuir a la ley el sentido de un acto estatal de reconocimiento e inclusión de las parejas del mismo sexo.
Este reconocimiento debe entenderse en el sentido expresado por el Presidente de la República en su discurso con ocasión de la firma del proyecto, es decir, como el merecimiento de protección legal de formas familiares distintas del matrimonio tradicional.
2. Derechos y deberes personales recíprocos. Consistentemente con esa concepción del AVP, el proyecto establece que los contrayentes se deben ayuda mutua y que deben contribuir a la vida en común.
Estas reglas deberían ser complementadas con otras normas que se orientan en la misma dirección y que el proyecto no contempla:
– cada contrayente debería tener la calidad de representante legal del otro contrayente, en caso de caer éste en incapacidad;
– debería darse competencia a un tribunal para que determine la contribución que corresponde a cada contrayente a la mantención de la vida en común, a falta de acuerdo.
3. Celebración. El proyecto contempla la posibilidad de que el avp sea celebrado por escritura pública ante un notario o por acta extendida ante un oficial de Registro Civil. La inclusión de la posibilidad de celebrarlo ante el oficial de Registro Civil es también una marca distintiva del proyecto, consistente con su concepción del avp como un compromiso afectivo que configura una relación familiar permanente.
Estas reglas deberían ser perfeccionadas con una regulación legal del registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil, de la inscripción que se hará en dicho registro especial y del procedimiento de celebración ante el oficial. Esta regulación debería contemplar una ceremonia con una fase de información y en la que se suscriba directamente la inscripción (y no un acta que el oficial no tiene el deber de inscribir); asimismo, debería establecer que es responsabilidad del notario enviar la escritura al Registro Civil para su inscripción.
El proyecto exige a los contrayentes no sólo ser mayores de edad, sino tener la libre administración de sus bienes. Esta exigencia es excesiva. Debería bastar la misma capacidad exigida para la celebración del matrimonio.
4. Término. El proyecto de ley contempla la posibilidad de que se ponga término al AVP por matrimonio posterior entre los contrayentes o de uno de ellos con un tercero, por voluntad común o por voluntad unilateral de un contrayente. Que el matrimonio posterior entre los contrayentes del AVP le ponga término, sustituyéndolo, es algo obvio. Que se pueda poner término expedito al vínculo por acuerdo de los contrayentes es algo bueno. Que la decisión unilateral de poner término al avp tenga validez es algo justo, pero no en los términos con que el proyecto lo contempla. Debe asegurarse la notificación al otro contrayente y debe respetarse un plazo prudente de reflexión para quien manifiesta su voluntad de poner término al avp. El proyecto valida la decisión unilateral de ponerle término incluso sin que haya sido notificada al otro contrayente, asignando además al matrimonio con un tercero el efecto automático de poner término al avp. Esta falta de consideración para con el otro contrayente del avp es inaceptable.
5. Derechos patrimoniales. El proyecto de ley concede un derecho de compensación económica al contrayente que durante la vigencia del avp se dedica a las labores del hogar sin tener una actividad lucrativa. Esto es consistente con la concepción familiar del AVP.
El proyecto también contempla la formación de una comunidad de bienes entre los contrayentes y derechos hereditarios para el contrayente que sobrevive a su pareja. Estas instituciones también son consistentes con esa concepción del AVP, pero los términos en que el proyecto las contempla son deficientes:
– sólo establece una comunidad sobre bienes muebles no sujetos a registro: la casa de la pareja, el auto y sus inversiones en valores, o sea, los bienes más importantes que pueden tener en común los contrayentes, quedan fuera de la comunidad;
– no establece para los contrayentes la posibilidad de pactar regímenes de bienes distintos de la comunidad;
– otorga al contrayente superviviente una porción en la sucesión intestada menor que la que corresponde al cónyuge;
– no declara legitimario al contrayente superviviente;
– subordina todos los derechos hereditarios, ya sea en una sucesión testada o intestada, al transcurso de un año de vigencia del avp, condición totalmente anómala en el derecho sucesorio chileno y gravemente discriminatoria.
Estas deficiencias no son congruentes con la concepción del AVP que el proyecto declara tener, esto es, proteger patrimonialmente estas relaciones afectivas y familiares. Las deficiencias deberían ser corregidas, estableciéndose para el contrayente que sobrevive a su pareja los mismos derechos que actualmente tiene un cónyuge.
6. Tribunal competente. El proyecto radica la competencia para conocer los asuntos a que dé lugar el AVP en los juzgados de letras en lo civil. Esto no es congruente con la concepción del AVP como un marco institucional para la vida afectiva de una pareja que forma una familia. Deberían ser competentes los tribunales de familia.
7. Derechos previsionales. El proyecto incorpora a la pareja que contrae un avp en el sistema de previsión de las afp (DL 3.500), pero en algunos aspectos estableciendo diferencias con la situación del cónyuge sobreviviente (cuota de la pensión de sobrevivencia, pago de la pensión de invalidez). El proyecto no otorga a los contrayentes del AVP los beneficios a los afiliados a las Cajas de Previsión administradas por el Instituto de Previsión Social (IPS), ni las Cajas de Previsión de la Defensa (CAPREDENA) o de Carabineros (DIPRECA). El contrayente de avp tampoco es beneficiario de asignación familiar, ni de la pensión de sobrevivencia de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ni el seguro obligatorio por accidentes del tránsito.
En cuanto a la salud previsional, el proyecto reconoce el concepto de carga para el contrayente de AVP ante el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y las Instituciones de Salud
Previsional (ISAPRE). No queda claro, sin embargo, que los contrayentes puedan acceder a un “plan familiar”. Estos planes resultan especialmente relevantes en caso que ambos contrayentes sean trabajadores dependientes y, por tanto, tengan ambos la obligación de efectuar cotizaciones de seguros de salud.
Las disparidades y omisiones deberían ser corregidas, otorgándose a los contrayentes de un AVP los mismos derechos y beneficios que las leyes reconocen a los cónyuges.
8. Inserción en la legislación. El proyecto contempla una regla general de remisión, que hace aplicable a los contrayentes del AVP todos los derechos reconocidos a los convivientes.
También contempla una regla general de remisión que les hace aplicable todas las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas para los cónyuges. Ambas reglas son correctas.
Sin embargo, a la hora de extender a los contrayentes del AVP los mismos derechos que los actualmente reconocidos a los cónyuges, el proyecto no contempla una regla general de remisión, sino remisiones a disposiciones específicas. Las omisiones son tan evidentes como inexplicables. Valgan como ejemplos:
– en el código penal, la que exime de pena por el delito de obstrucción a la justicia cometido para proteger al cónyuge (art. 295 bis), la que declara como amenaza propia la proferida contra el cónyuge (art. 296 inciso final) y la que sanciona el delito de abandono del cónyuge desvalido (art. 352);
– en el código de procedimiento civil y procesal penal, la que exime del deber de declarar como testigo en contra del cónyuge (art. 360 N° 2, por concordancia con art. 358 N° 1 cpc; art. 302 cpp);
– en el estatuto administrativo, la regla sobre destinación conjunta (art. 74).
A lo anterior cabe agregar que hay muchos textos legales relevantes para una pareja a los cuales no se hace mención en el proyecto entre las reglas especiales de remisión. Además de las normas previsionales que ya se señaló, valen como ejemplos más obvios: el decreto ley 825 (iva), el decreto ley 1.094 (extranjería), la ley 19.451 (trasplantes de órganos) y el reglamento de
cementerios (DS 357, de 1970). La adecuada inserción del avp en la legislación chilena exige adoptar una regla general
de remisión a las normas legales y reglamentarias que establecen derechos para uno o ambos cónyuges, de forma equivalente a la regla general que se remite a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones. A la igualdad en las cargas corresponde la igualdad en los derechos. Si el legislador considera que hay derechos conyugales que deben quedar excluidos del principio de igual aplicación a la pareja que celebra un avp, lo que corresponde es que los mencione expresamente como excepciones.
9. En general: avp y familia. A pesar de regular una relación afectiva que constituye una familia, el proyecto declara que el AVP no produce un estado civil para los contrayentes, ni contempla regla alguna relativa a la filiación. Esas dos omisiones contradicen la idea de que el AVP es un marco institucional adecuado para constituir una familia, afirmada por el Presidente de la República en su discruso. La tramitación del proyecto en el Congreso deberá subsanarlas.